Como consecuencia de la publicación del Decreto 57/2024, de 29 de mayo, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo parcial de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, que ordena el ejercicio de las profesiones del deporte en la Comunidad de Madrid, LA ADMISIÓN DE NUEVOS SOCIOS EN EL CLUB HA QUEDADO SUSPENDIDA TEMPORALMENTE hasta que se resuelvan las discrepancias existentes en la interpretación de dicho Reglamento entre los actores implicados (Comunidad de Madrid, Federación Madrileña de Montañismo y clubes de montaña).

Artículo 11. Cualificación para el ejercicio de la profesión de monitor deportivo en actividades o servicios de riesgo
A los efectos de lo previsto en el artículo 14.6 de la Ley 6/2016, de 24 de noviembre, las actividades o servicios que a continuación se relacionan, y sin perjuicio de lo dispuesto en su artículo 2.3, deberán ser realizados por quienes acrediten estar en posesión del título de técnico deportivo o, en su caso, de técnico deportivo superior en la modalidad o especialidad deportiva:
a) Las desarrolladas en el medio natural, para garantizar la debida protección medioambiental y los riesgos propios del entorno físico.
b) Las que se presten en el medio acuático.
c) Las que utilicen vehículos con propulsión de cualquier tipo.
d) Las que precisen de acompañamiento animal.
e) Las que conllevan riesgos específicos o revisten condiciones especiales de seguridad para los destinatarios de los servicios, previstas en la reglamentación de la federación deportiva correspondiente a nivel autonómico.

Texto extraído del Decreto 57/2024, de 29 de mayo

Decreto 57/2024
Ley 6/2016

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